Mediación del
Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo

¿En qué casos?

Son susceptibles de someterse a un proceso de Mediación todas aquellas materias o derechos disponibles por las partes (art. 2 de la Ley 5/2012), esto es, aquellos casos en los que pueden libremente renunciar, allanarse y llegar a acuerdos transaccionales (art. 751 LEC) siempre que el acuerdo que alcancen no sea contrario a la ley ni al orden público y no perjudique a terceros (art. 6 CC).

En asuntos de familia, hay materias que no son disponibles por las partes (visitas, pensión alimentos, etc.) pero pueden  llegar a un acuerdo de mediación sobre ellas (en este punto los letrados de las partes pueden intervenir en el proceso de mediación para dotar de eficacia jurídica a esos acuerdos) que será supervisado por el Ministerio Fiscal y homologado finalmente mediante Auto por el Juez si es ajustado a Derecho. 

Se aconseja la utilización de la Mediación en:

  1. Aquellos casos en los que la relación entre las partes se vaya a prolongar en el tiempo.

  2. Aquellos casos cuya solución jurídica sea compleja.

Será muy importante determinar el estado en que se encuentre el conflicto:

  • Si el conflicto está latente hay que PREVENIR para evitar que escale.

  • Si el conflicto es manifiesto (identificadas las partes e identificado el problema, que no es una simple desavenencia sino un desacuerdo real que han intentado solucionar pero no son capaces de resolver por sí mismas) hay que instaurar el proceso de mediación para RESOLVERLO.

  • Si el conflicto está en fase de lucha de poder hay que CONTENERLO para evitar la violencia o destrucción.

 
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